DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS. DEFINICIÓN LEGAL DE
DOCUMENTO PÚBLICO.
Artículo 1237.- Son
instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes,
y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de
corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
DEFINICIÓN LEGAL DE DOCUMENTO PRIVADO.
Artículo 1238.-
Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el
artículo anterior.

SOLICITUD DE PARTE DE UN DOCUMENTO PÚBLICO. DERECHO DEL
CONTRARIO.
Artículo 1239.-
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un
documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los
corredores, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo
que crea conducente del mismo documento.
DOCUMENTOS EXISTENTES EN SEDE DISTINTA A LA DEL TRIBUNAL
QUE CONOZCA DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 1240.- Los
documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se
compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en
que aquellos se encuentren.
DOCUMENTOS PRIVADOS Y CORRESPONDENCIA NO OBJETADOS.
RECONOCIMIENTO EXPRESO.
Artículo 1241.- Los
documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados,
presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria,
se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido
reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que
los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien
deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
(Nota: ver texto art. 1296 de este mismo ordenamiento legal)

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR ORIGINALES DE DOCUMENTOS
PRIVADOS.
Artículo 1242.- Los
documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un
libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que
señalen los interesados.
DOCUMENTOS EN PODER DE COMERCIANTES. OBLIGACIONES.
SISTEMA DE PROTECCIÓN
Artículo 1243.- Si
el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún
establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá
fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el
escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a
llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o
documentos designados.
REGLAS DE CONFESIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.
Artículo 1244.- En
el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y
1287, fracs. I y II.
PERSONA QUE PUEDE RECONOCER UN DOCUMENTO.
Artículo 1245.-
Solo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda
extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.
VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES
FEDERALES.
Artículo 1246.- Los
instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en
toda la República, sin necesidad de legalización.
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. PLAZO Y OPORTUNIDAD PARA
OBJETARLOS.
Artículo 1247.- Las
partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor
probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas,
tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad
podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel
en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será
necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación
incidental de la misma.

DOCUMENTOS EXTRANJEROS. NECESIDAD DE LEGALIZACION POR
AUTORIDAD CONSULAR MEXICANA.
Artículo 1248.-
Para que haga fe en la República los documentos públicos extranjeros deberán
presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes
conforme a las leyes aplicables.
DOCUMENTOS TRANSMITIDOS INTERNACIONALMENTE. DOCUMENTOS
EXPEDIDOS POR PAÍSES SIGNANTES DE TRATADO QUE EXIMA DE LEGALIZACIÓN.
Artículo 1249. Los
documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial,
para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Tampoco requerirán
de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado
tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima
de dicha legalización.
OBJECIÓN DE AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO. COTEJO DE
LETRAS Y FIRMAS.
Artículo 1250.- En
caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento,
objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o
firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el
demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la
excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime
pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha
excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga
respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión
para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la
vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria
la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo
dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso.
IMPUGNACIÓN POR VÍA INCIDENTAL.
Tratándose de
documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la
demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con
posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía
incidental.
OPORTUNIDAD DE LAS OBJECIONES QUE SE TRAMITAN
INCIDENTALMENTE.
Las objeciones a
que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se
desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la
celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y
respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días
siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.
DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE DE IMPUGNACION DE FALSEDAD DE
DOCUMENTO.
Si con la
impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la
prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los
requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el
juzgador.
REGLAS PARA LA IMPUGNACIÓN Y OBJECIÓN DE FALSEDAD DE UN
DOCUMENTO.
Artículo 1250 bis.-
En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo
dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes
reglas:
I. La parte que
objete la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá indicar
específicamente los motivos y las pruebas;
II. Cuando se
impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin matriz, deberán
señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y promover la prueba
pericial correspondiente;
III. Sin los
requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el
instrumento;
IV. De la
impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres
días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se
recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la objeción o
impugnación;
V. Lo dispuesto en
este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal
la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración
alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento
penal a que hubiera lugar, y

CASO EN QUE SE TRAMITE PROCEDIMIENTO PENAL PARALELO
VI. Si durante la
secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad
del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las
circunstancias, podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los
derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad
o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación
de una caución.
DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDUBITABLES PARA SU COTEJO.
Artículo 1250 bis
1.- Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o
públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para
el cotejo:
I. Los documentos
que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa
conformidad ante la presencia judicial;
II. Los documentos
privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de
parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos
cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se
atribuye la dudosa;
IV. El escrito
impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien
perjudique;
V. Las firmas
puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por
la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.
DOCUMENTO DE INFLUENCIA NOTORIA Y RESPONSABILIDAD PENAL.
Artículo 1251.- En
el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que
pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones
relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario