LA PRUEBA PERICIAL
Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO (con referencias y tesis)
Código de Comercio.
Libro Quinto.
Título Primero
Capítulo XV
De la prueba
pericial
DE LA PRUEBA PERICIAL CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR
LOS PERITOS.
Artículo 1252.- Los
peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a
que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia,
arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran
o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas
cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan
título.

No. Registro:
176,878
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Octubre de
2005
Tesis: VI.2o.C.436
C
Página: 2458
PRUEBA PERICIAL EN
MATERIA MERCANTIL. LA APTITUD DEL PERITO Y EFICACIA DE SU OPINIÓN PARA ILUSTRAR
AL JUZGADOR DEPENDEN DEL DICTAMEN QUE EMITA Y NO DE SU MEJOR PREPARACIÓN EN
RELACIÓN CON OTRO DE LOS EXPERTOS PROPUESTOS.
Lo establecido en
el Código de Comercio, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sólo
exige que la persona que funja como perito demuestre, al momento de aceptar y
protestar el cargo propuesto, y al de presentar el dictamen respectivo, con
copia simple y con el original o copia certificada de los documentos de que se
trate, respectivamente, que es apto para desempeñarse como perito y emitir el
dictamen encomendado, sin que en ningún caso la autoridad jurisdiccional pueda
prejuzgar cuál de los peritos propuestos está mejor capacitado para emitir su
opinión, tomando como base para ello los documentos que se hubieren exhibido,
pues de actuar así, su decisión estaría sustentada en aspectos de carácter
subjetivo, máxime que el análisis de los dictámenes es lo que determinará su
aptitud y consecuente eficacia en la ilustración del juzgador.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo
226/2005. Horalia Funez Chávez. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
No. Registro:
223,556
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
VII, Febrero de
1991
Tesis:
Página: 198
PERITOS PRACTICOS,
REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS.
Del contenido
armonizado de los artículos 1254 y 1255 del Código de Comercio, se deduce que
en materia mercantil sólo en dos casos excepcionales ha de permitirse que una
persona que no cuenta con título en la ciencia o arte sobre los que habrá de
versar la prueba pericial, pueda emitir opinión, esto es, cuando la profesión
no estuviere reglamentada, o estándolo no hubiere peritos en el lugar.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
522/90. Alfonso Servín Arreola. 14 de enero de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo
Esparza Alfaro.
Prueba pericial
admisible solamente cuando se requieran conocimientos especiales y no generales
La prueba pericial
sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia,
arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a
conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por
lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las
partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos
con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o
similares.
No. Registro:
179,306
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Febrero de
2005
Tesis: VI.2o.C.
J/249
Página: 1500
FIRMAS, FALSEDAD DE
LAS, EN MATERIA MERCANTIL. PRUEBA PERICIAL NECESARIA.
En materia
mercantil, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe
resolverse por el simple cotejo que el juzgador personalmente puede hacer, sino
a través de la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese objeto,
según se infiere de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo
481/98. Plaza Dorada Automotriz, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame
Flores.
Amparo directo
538/99. Celia Yáñez Flores. 27 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar
las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Carlos Galindo
Andrade.
Amparo directo
507/2000. José Agustín Pérez Pacheco o Agustín Pérez Pacheco, por sí y por su
representación. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo
186/2003. Leonides José Armando Cóyotl Cuahtetl. 19 de junio de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl
Rodríguez Eguíbar.
Amparo directo
395/2004. Fernando Castillo Rodríguez y otra. 10 de diciembre de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl
Rodríguez Eguíbar.
Corredor público es
perito valuador por ministerio de la ley.
El título de
habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de
perito valuador.
REQUISITOS PARA EL OFRECIMIENTO DE LA PERICIAL.
Artículo 1253. Las
partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de
pruebas en los siguientes términos:
I. Señalarán con
toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba
practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se
deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica,
artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y
domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos
controvertidos;
II. Si falta
cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba
en cuestión;

OBLIGACIONES DE LAS PARTES UNA VEZ ADMITIDA LA PERICIAL
EN JUICIO ORDINARIO.
III. En caso de
estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes
a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten
el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el
original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que
acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el
que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen
los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que
tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular,
quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo
de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que
modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la
exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por
presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para
las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la
presencia judicial;
OBLIGACIONES DE LAS PARTES UNA VEZ ADMITIDA LA PERICIAL
EN JUICIO EJECUTIVO.
IV. Cuando se trate
de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de
trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro
de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados
tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando
obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la
misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior;
CASO EN QUE ES NECESARIO LA INTERVENCIÓN DE PERITO TERCERO
EN DISCORDIA.
V. Cuando los
peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente
contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta
lo ordenado por el artículo 1255 de este código;
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE
ACEPTACIÓN DEL PERITO Y DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL.
VI. La falta de
presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba,
donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha
pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado,
no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como
consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que
rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por
alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no
presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha
parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se
desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su
dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas
un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las
fracciones III y IV, según corresponda. En los casos a que se refieren los
párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de
tres mil pesos. Dicho monto deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo con
el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato
anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el
que lo sustituya.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES RESPECTO DE LOS PERITOS
DESIGNADOS POR ELLAS.
VII. Las partes
quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así
como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán
obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no
presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen;
CASO EN QUE PUEDEN DARSE UN SOLO PERITO.
VIII. Las partes en
cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que
rinda su dictamen al cual se sujetarán, y
CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE LA CONTRARIA Y
OBSERVACIONES.
IX. También las
partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen
del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán
consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.
DERECHO DE LA PARTE CONTRARIA PREVIO A LA ADMISIÓN DE LA
PRUEBA PERICIAL OFRECIDA.
Artículo 1254.- El
juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el
término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y
para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los
formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe
perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica,
oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula
profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad
científica, artística, técnica, etc. requisito sin el cual no se le tendrá por
designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del
artículo anterior.
No. Registro:
179,798
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de
2004
Tesis: I.3o.C.470 C
Página: 1418
PRUEBA PERICIAL EN
MATERIA MERCANTIL. NO PROCEDE TENER POR DESISTIDO A SU OFERENTE SI ESTÁN
RENDIDOS LOS DICTÁMENES DEL OFERENTE Y SU CONTRAPARTE.
Cuando la prueba
pericial está admitida y los peritos tanto de la oferente como de su
contraparte aceptaron el cargo y rindieron sus respectivos dictámenes, cesa la
intervención de las partes respecto del desahogo de la prueba de que se trata y
solamente queda a cargo del Juez la conclusión de la prueba si es que considera
necesaria la designación de un perito tercero de conformidad con el artículo
1255 del Código de Comercio; por tanto, ya no puede operar el desistimiento de
tal probanza porque conforme al principio de comunidad de la prueba o de
adquisición, ya no constituye patrimonio procesal de la parte que la ofreció,
sino del proceso en sí. No se opone a la conclusión anterior el criterio
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia publicada con el número 462 en la página 378 del Tomo V,
correspondiente a la Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación, compilación 1917-2000, que resolvió la contradicción de tesis
número 25/97, entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales
Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el
dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo epígrafe es:
"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. EL OFERENTE DE LA MISMA PUEDE
DESISTIR DE ELLA HASTA ANTES DE QUE SE RINDA EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN
DISCORDIA.", en virtud de que surgió de la materia laboral cuyo
procedimiento difiere del mercantil, debido a que la primera tiende más a la
protección del trabajador, y en la segunda rige el principio de igualdad de las
partes y el de estricto derecho; también aquél es más informal debido a la
ausencia de formalidades especiales, lo que se advierte de la sola lectura de
los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
533/2004. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero
Banamex. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio
del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Néofito López Ramos. Secretario:
Óscar Rolando Ramos Rovelo.
DESIGNACIÓN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA POR EL JUEZ.
Artículo 1255.-
Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal
modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le
aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia.
A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días,
presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal
desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que
acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el
que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la
capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará
el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local
correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser
autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual
proporción. El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje
precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las
circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dará lugar a que el
tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe
de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar
el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra
de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal
pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo
hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos
correspondientes. En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro
perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para
el desahogo de la prueba en cuestión.
DERECHO DE RECUSACIÓN DEL PERITO NOMBRADO POR EL JUEZ.
CAUSAS DE RECUSACIÓN.
Artículo 1256.- El
perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación
y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes.
SON CAUSAS DE RECUSACIÓN LAS SIGUIENTES:
I. Ser el perito
pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de
las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios,
o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
II. Haber emitido
sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la
prueba pericial;
III. Haber prestado
servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido
tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios
de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción
primera;
IV. Tener interés
directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en
sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican
en la fracción primera, y
V. Tener amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes,
abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.
TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN DEL PERITO TERCERO.
Propuesta en forma
la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el
perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al
notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.
Si la reconoce como
cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto
nombrará otro perito.
Si el recusado no
fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de
tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente
la causa en que se funde la recusación.
ADMISIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.
Si admite ser
procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el
tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el
mismo auto designará otro perito.
NEGATIVA DE CAUSA DE RECUSACIÓN.
Cuando el perito
niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su
presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes.
AUDIENCIA DE PRUEBAS PARA DECIDIR LA RECUSACIÓN.
Las partes y el
perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal
propósito cite el juez.
No compareciendo la
parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación.
En caso de
inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro.
Si comparecen todas
las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la
procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que
haya de reemplazar al recusado.
Si no se ponen de
acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el
mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo
que estime procedente.
En el caso de
declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el
nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.
Recusación fundada
a la que se haya opuesto el perito. Sanción pecuniaria. Consignación de hechos
al Ministerio Público
Cuando se declare
fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el
tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del
término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento del
importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará
a la parte recusante.
Asimismo, se
consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de
falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir
copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones
que correspondan.
Resoluciones
irrecurribles en el trámite de la recusación del perito tercero.
No habrá recurso
alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la
recusación.
SANCIÓN EN CASO DE DESECHAMIENTO DE LA RECUSACIÓN.
En caso de ser
desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta
por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, que se aplicará en favor del colitigante.
DESIGNACIÓN DE PERITOS POR LOS JUECES. AUTORIZADOS O
PROPUESTOS POR COLEGIOS DE PROFESIONISTAS O INSTITUCIONES EDUCATIVAS O CÁMARAS
EMPRESARIALES.
Artículo 1257.- Los
jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de
la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar
que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de
profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de
educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o
confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje. Cuando
el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones
señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del
perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados
a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.
PERITAJES DE VALUACIÓN. CASO EN QUE ES NECESARIA LA
INTERVENCIÓN DE TERCERO EN DISCORDIA.
En todos los casos
en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de
bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos
corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las
partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no
mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas
diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en
discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente. En el
supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el
párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se
presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para
impugnarlo. Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor
público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o
entidades públicas que practican avalúos.
HONORARIOS DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA NOMBRADO POR
EL JUEZ A CARGO DE LAS PARTES.
En todos los casos
en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán
por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será
apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el
supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de
honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo
derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.
DERECHO DE LAS PARTES A INTERROGAR A LOS PERITOS.
Artículo 1258.- Las
partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su
dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a
que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale,
en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los
colitigantes que la hayan pedido.

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