LA PRUEBA TESTIMONIAL Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
Código de Comercio
Libro Quinto
Título Primero
Capítulo XX
VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 1302.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede
considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos
en quienes concurran las siguientes condiciones:
I. Que sean mayores de toda excepción;
II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del
acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;
III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el
acto o visto el hecho material sobre que deponen;
IV. Que den fundada razón de su dicho.
Artículo 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las
circunstancias siguientes:
I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de
oficio llegue a determinar;
II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales,
tenga completa imparcialidad;
IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que
el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas;
V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho,
ya sobre las circunstancias esenciales;
VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o
soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.
Artículo 1304.- Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente y siendo
mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.
Artículo 1305.- Las presunciones legales de que trata el art. 1281, hacen prueba plena.
Artículo 1306.- Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural
más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o
menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 1283 a 1286, apreciarán en
justicia el valor de las presunciones humanas.

Código de Comercio
Libro Quinto
Título Primero
Capítulo XVII
¿QUIENES ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR COMO TESTIGOS?
Artículo 1261.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar,
están obligados a declarar como testigos.
Artículo 1262.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se
les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas
para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará
la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince
días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no
comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
DE LOS TESTIGOS
Artículo 1263.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las
preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos
controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros
y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que
se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de
preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la
sentencia definitiva.
Artículo 1264.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que
concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
Artículo 1265.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de
las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado,
domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los
litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra
relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de
alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 1266.- Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado
rendir prueba de testigos.
Artículo 1267.- A las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las
circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
TESTIGOS ESPECIALES
Artículo 1268.- El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los
organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el Gobernador del
Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras
autoridades políticas del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto
al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo
juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso, y
en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán.

Artículo 1269.- Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del
juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas
para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para
el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y
repreguntas.
Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos
en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos
que dispone este Código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del
interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la
autoridad exhortante.
DE LAS PARTES
Artículo 1270.- Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no podrán
interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en los respectivos
interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción,
o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo
estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
EXAMINACIÓN DE TESTIGOS
Artículo 1271.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden
presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten
los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben
permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los
testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.
La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide,
permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que este relacionado el
examinado.
Artículo 1272.- El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime
convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios.
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya
expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima
conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que
estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por
el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su
propio idioma por él o por el intérprete.
Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el
sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que
permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
TESIS AISLADA
MATERIA: MERCANTIL
DÉCIMA ÉPOCA
FUENTE: GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION
LIBRO 61, DICIEMBRE DE 2018, TOMO I
PAG. 390
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL CONDICIONAR SU VALOR A LA EXISTENCIA DE DOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS QUE PRETENDEN DEMOSTRARSE, NO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1302, 1303, 1304 y 1306 del Código de Comercio, que regulan la prueba testimonial conducen a sostener que el citado artículo 1302 no trasgrede el artículo 14 Constitucional. Dicha norma legal prevé que el juez no puede considerar probados los hechos sobre los cuales verse una prueba testimonial cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran, entre otros requisitos, el que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen y que, para valorar las declaraciones de los testigos, dicho juzgador debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas. Como se advierte, los requisitos contenidos en la disposición de que se trata atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, y obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que traten de probarse y ser eficaces para dilucidar los puntos litigiosos. Por tanto, el artículo 1302 del Código de Comercio, al condicionar la eficacia de la prueba testimonial en materia mercantil a la existencia de dos testigos presenciales de los hechos que pretenden demostrarse no viola el derecho al debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, con independencia de que lo hagan correcta o incorrectamente, y cumple cabalmente con dicha garantía en tanto que establece las condiciones necesarias para la valoración de la prueba testimonial, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder. Es decir, no restringe la capacidad probatoria de las partes en el juicio, pues no las priva de la oportunidad de ofrecer como prueba un testigo único, que si bien no tendrá valor probatorio pleno, salvo en el caso previsto en el artículo 1304 del propio ordenamiento, no significa que no pueda apreciarse en conjunto con otros elementos de la acción para reforzar las inferencias lógicas obtenidas de los datos probados.
Amparo directo en revisión 6687/2017. Juan Cruz Caldera Alvarado. 19 de septiembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.












