lunes, 11 de mayo de 2020

TESTIMONIAL

TESTIMONIAL


LA PRUEBA TESTIMONIAL Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.

Código de Comercio
Libro Quinto
Título Primero
Capítulo XX

VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 1302.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I. Que sean mayores de toda excepción; 
II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho; 
III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen; 
IV. Que den fundada razón de su dicho.

Artículo 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes: 
I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar;
II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto; 
III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; 
IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas; 
V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; 
VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación. 

Artículo 1304.- Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho. 

Artículo 1305.- Las presunciones legales de que trata el art. 1281, hacen prueba plena. 

Artículo 1306.- Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 1283 a 1286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.



Código de Comercio
Libro Quinto
Título Primero
Capítulo XVII

¿QUIENES ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR COMO TESTIGOS?

Artículo 1261.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 1262.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

DE LOS TESTIGOS

Artículo 1263.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1264.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.

Artículo 1265.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.


Artículo 1266.- Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.

Artículo 1267.- A las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.

TESTIGOS ESPECIALES

Artículo 1268.- El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el Gobernador del Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso, y en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán.

Artículo 1269.- Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este Código. Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.

DE LAS PARTES

Artículo 1270.- Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en los respectivos interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

EXAMINACIÓN DE TESTIGOS

Artículo 1271.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente. La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que este relacionado el examinado.

Artículo 1272.- El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios. Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas. 
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.  
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. 
Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. 
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso. 





TESIS AISLADA
MATERIA: MERCANTIL
DÉCIMA ÉPOCA
FUENTE: GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION
LIBRO 61, DICIEMBRE DE 2018, TOMO I
PAG. 390


PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL CONDICIONAR SU VALOR A LA EXISTENCIA DE DOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS QUE PRETENDEN DEMOSTRARSE, NO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.


La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1302, 1303, 1304 y 1306 del Código de Comercio, que regulan la prueba testimonial conducen a sostener que el citado artículo 1302 no trasgrede el artículo 14 Constitucional. Dicha norma legal prevé que el juez no puede considerar probados los hechos sobre los cuales verse una prueba testimonial cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran, entre otros requisitos, el que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen y que, para valorar las declaraciones de los testigos, dicho juzgador debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas. Como se advierte, los requisitos contenidos en la disposición de que se trata atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, y obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que traten de probarse y ser eficaces para dilucidar los puntos litigiosos. Por tanto, el artículo 1302 del Código de Comercio, al condicionar la eficacia de la prueba testimonial en materia mercantil a la existencia de dos testigos presenciales de los hechos que pretenden demostrarse no viola el derecho al debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, con independencia de que lo hagan correcta o incorrectamente, y cumple cabalmente con dicha garantía en tanto que establece las condiciones necesarias para la valoración de la prueba testimonial, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder. Es decir, no restringe la capacidad probatoria de las partes en el juicio, pues no las priva de la oportunidad de ofrecer como prueba un testigo único, que si bien no tendrá valor probatorio pleno, salvo en el caso previsto en el artículo 1304 del propio ordenamiento, no significa que no pueda apreciarse en conjunto con otros elementos de la acción para reforzar las inferencias lógicas obtenidas de los datos probados.




Amparo directo en revisión 6687/2017. Juan Cruz Caldera Alvarado. 19 de septiembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.


sábado, 9 de mayo de 2020

DOCUMENTAL


DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS. DEFINICIÓN LEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Artículo 1237.- Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

DEFINICIÓN LEGAL DE DOCUMENTO PRIVADO.
Artículo 1238.- Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.
 Procedimiento de la ITE

SOLICITUD DE PARTE DE UN DOCUMENTO PÚBLICO. DERECHO DEL CONTRARIO.
Artículo 1239.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

DOCUMENTOS EXISTENTES EN SEDE DISTINTA A LA DEL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 1240.- Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.

DOCUMENTOS PRIVADOS Y CORRESPONDENCIA NO OBJETADOS. RECONOCIMIENTO EXPRESO.
Artículo 1241.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma. (Nota: ver texto art. 1296 de este mismo ordenamiento legal)
 10.- Procedimiento Juicio Ordinario Civil "Prueba Documental ...
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR ORIGINALES DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
Artículo 1242.- Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

DOCUMENTOS EN PODER DE COMERCIANTES. OBLIGACIONES. SISTEMA DE PROTECCIÓN
Artículo 1243.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos designados.
  
REGLAS DE CONFESIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.
Artículo 1244.- En el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y 1287, fracs. I y II.

PERSONA QUE PUEDE RECONOCER UN DOCUMENTO.
Artículo 1245.- Solo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES FEDERALES.
Artículo 1246.- Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en toda la República, sin necesidad de legalización.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. PLAZO Y OPORTUNIDAD PARA OBJETARLOS.
Artículo 1247.- Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.
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DOCUMENTOS EXTRANJEROS. NECESIDAD DE LEGALIZACION POR AUTORIDAD CONSULAR MEXICANA.
Artículo 1248.- Para que haga fe en la República los documentos públicos extranjeros deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables.

DOCUMENTOS TRANSMITIDOS INTERNACIONALMENTE. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR PAÍSES SIGNANTES DE TRATADO QUE EXIMA DE LEGALIZACIÓN.
Artículo 1249. Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicha legalización.

OBJECIÓN DE AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO. COTEJO DE LETRAS Y FIRMAS.
Artículo 1250.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso.

IMPUGNACIÓN POR VÍA INCIDENTAL.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.

OPORTUNIDAD DE LAS OBJECIONES QUE SE TRAMITAN INCIDENTALMENTE.
Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.

DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE DE IMPUGNACION DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.

REGLAS PARA LA IMPUGNACIÓN Y OBJECIÓN DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO.
Artículo 1250 bis.- En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:
I. La parte que objete la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos y las pruebas;
II. Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial correspondiente;
III. Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento;
IV. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación;
V. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y
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CASO EN QUE SE TRAMITE PROCEDIMIENTO PENAL PARALELO
VI. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.

DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDUBITABLES PARA SU COTEJO.
Artículo 1250 bis 1.- Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia judicial;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;
V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

DOCUMENTO DE INFLUENCIA NOTORIA Y RESPONSABILIDAD PENAL.
Artículo 1251.- En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo.
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PERICIAL


LA PRUEBA PERICIAL Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO (con referencias y tesis)

Código de Comercio.
Libro Quinto.
Título Primero
Capítulo XV
De la prueba pericial

DE LA PRUEBA PERICIAL CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS PERITOS.

Artículo 1252.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.
 PRUEBA PERICIAL y Negación de VALOR PROBATORIO. | CHAMLATY.COM
No. Registro: 176,878
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Octubre de 2005
Tesis: VI.2o.C.436 C
Página: 2458
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA APTITUD DEL PERITO Y EFICACIA DE SU OPINIÓN PARA ILUSTRAR AL JUZGADOR DEPENDEN DEL DICTAMEN QUE EMITA Y NO DE SU MEJOR PREPARACIÓN EN RELACIÓN CON OTRO DE LOS EXPERTOS PROPUESTOS.
Lo establecido en el Código de Comercio, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sólo exige que la persona que funja como perito demuestre, al momento de aceptar y protestar el cargo propuesto, y al de presentar el dictamen respectivo, con copia simple y con el original o copia certificada de los documentos de que se trate, respectivamente, que es apto para desempeñarse como perito y emitir el dictamen encomendado, sin que en ningún caso la autoridad jurisdiccional pueda prejuzgar cuál de los peritos propuestos está mejor capacitado para emitir su opinión, tomando como base para ello los documentos que se hubieren exhibido, pues de actuar así, su decisión estaría sustentada en aspectos de carácter subjetivo, máxime que el análisis de los dictámenes es lo que determinará su aptitud y consecuente eficacia en la ilustración del juzgador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 226/2005. Horalia Funez Chávez. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

No. Registro: 223,556
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Febrero de 1991
Tesis:
Página: 198

PERITOS PRACTICOS, REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS.
Del contenido armonizado de los artículos 1254 y 1255 del Código de Comercio, se deduce que en materia mercantil sólo en dos casos excepcionales ha de permitirse que una persona que no cuenta con título en la ciencia o arte sobre los que habrá de versar la prueba pericial, pueda emitir opinión, esto es, cuando la profesión no estuviere reglamentada, o estándolo no hubiere peritos en el lugar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 522/90. Alfonso Servín Arreola. 14 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.

Prueba pericial admisible solamente cuando se requieran conocimientos especiales y no generales

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.


No. Registro: 179,306
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Febrero de 2005
Tesis: VI.2o.C. J/249
Página: 1500
FIRMAS, FALSEDAD DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL. PRUEBA PERICIAL NECESARIA.
En materia mercantil, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el juzgador personalmente puede hacer, sino a través de la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese objeto, según se infiere de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 481/98. Plaza Dorada Automotriz, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo directo 538/99. Celia Yáñez Flores. 27 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Carlos Galindo Andrade.
Amparo directo 507/2000. José Agustín Pérez Pacheco o Agustín Pérez Pacheco, por sí y por su representación. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 186/2003. Leonides José Armando Cóyotl Cuahtetl. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.
Amparo directo 395/2004. Fernando Castillo Rodríguez y otra. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.

Corredor público es perito valuador por ministerio de la ley.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.

REQUISITOS PARA EL OFRECIMIENTO DE LA PERICIAL.

Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;

II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión;
 Qué es una prueba pericial contable y para qué sirve?

OBLIGACIONES DE LAS PARTES UNA VEZ ADMITIDA LA PERICIAL EN JUICIO ORDINARIO.

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial;

OBLIGACIONES DE LAS PARTES UNA VEZ ADMITIDA LA PERICIAL EN JUICIO EJECUTIVO.

IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior;

CASO EN QUE ES NECESARIO LA INTERVENCIÓN DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA.

V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 de este código;

CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE ACEPTACIÓN DEL PERITO Y DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL.

VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según corresponda. En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos. Dicho monto deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES RESPECTO DE LOS PERITOS DESIGNADOS POR ELLAS.

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen;

CASO EN QUE PUEDEN DARSE UN SOLO PERITO.

VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y

CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE LA CONTRARIA Y OBSERVACIONES.

IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.

DERECHO DE LA PARTE CONTRARIA PREVIO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA.

Artículo 1254.- El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etc. requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior.

No. Registro: 179,798
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de 2004
Tesis: I.3o.C.470 C
Página: 1418
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. NO PROCEDE TENER POR DESISTIDO A SU OFERENTE SI ESTÁN RENDIDOS LOS DICTÁMENES DEL OFERENTE Y SU CONTRAPARTE.
Cuando la prueba pericial está admitida y los peritos tanto de la oferente como de su contraparte aceptaron el cargo y rindieron sus respectivos dictámenes, cesa la intervención de las partes respecto del desahogo de la prueba de que se trata y solamente queda a cargo del Juez la conclusión de la prueba si es que considera necesaria la designación de un perito tercero de conformidad con el artículo 1255 del Código de Comercio; por tanto, ya no puede operar el desistimiento de tal probanza porque conforme al principio de comunidad de la prueba o de adquisición, ya no constituye patrimonio procesal de la parte que la ofreció, sino del proceso en sí. No se opone a la conclusión anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 462 en la página 378 del Tomo V, correspondiente a la Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que resolvió la contradicción de tesis número 25/97, entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo epígrafe es: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. EL OFERENTE DE LA MISMA PUEDE DESISTIR DE ELLA HASTA ANTES DE QUE SE RINDA EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.", en virtud de que surgió de la materia laboral cuyo procedimiento difiere del mercantil, debido a que la primera tiende más a la protección del trabajador, y en la segunda rige el principio de igualdad de las partes y el de estricto derecho; también aquél es más informal debido a la ausencia de formalidades especiales, lo que se advierte de la sola lectura de los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 533/2004. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Néofito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.

DESIGNACIÓN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA POR EL JUEZ.

Artículo 1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes. En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

DERECHO DE RECUSACIÓN DEL PERITO NOMBRADO POR EL JUEZ. CAUSAS DE RECUSACIÓN.

Artículo 1256.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes.

SON CAUSAS DE RECUSACIÓN LAS SIGUIENTES:

I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial;

III. Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción primera;

IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera, y

V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN DEL PERITO TERCERO.

Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.

Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito.

Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.

ADMISIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.

Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.

NEGATIVA DE CAUSA DE RECUSACIÓN.

Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes.

AUDIENCIA DE PRUEBAS PARA DECIDIR LA RECUSACIÓN.

Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez.

No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación.

En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro.

Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.

Recusación fundada a la que se haya opuesto el perito. Sanción pecuniaria. Consignación de hechos al Ministerio Público

Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará a la parte recusante.

Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan.

Resoluciones irrecurribles en el trámite de la recusación del perito tercero.

No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación.

SANCIÓN EN CASO DE DESECHAMIENTO DE LA RECUSACIÓN.

En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor del colitigante.

DESIGNACIÓN DE PERITOS POR LOS JUECES. AUTORIZADOS O PROPUESTOS POR COLEGIOS DE PROFESIONISTAS O INSTITUCIONES EDUCATIVAS O CÁMARAS EMPRESARIALES.

Artículo 1257.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje. Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.

PERITAJES DE VALUACIÓN. CASO EN QUE ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE TERCERO EN DISCORDIA.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente. En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo. Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.

HONORARIOS DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA NOMBRADO POR EL JUEZ A CARGO DE LAS PARTES.

En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.

DERECHO DE LAS PARTES A INTERROGAR A LOS PERITOS.

Artículo 1258.- Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.
Bases de valoración de una prueba pericial contable

PRESUNCIONAL


Si quieres saber qué es y cómo se desahoga la prueba presuncional, este artículo te ayudará.

¿QUÉ ES LA PRUEBA PRESUNCIONAL?
La palabra presunción proviene del latín “praesumptĭo, -ōnis” que significa acción y efecto de presumir; hecho que la Ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado.
En ese sentido, podemos definir a la prueba presuncional como la prueba que a través de la cual un Juzgador después de haber hecho un proceso de raciocinio, llega a una conclusión de que un hecho desconocido es cierto mediante una deducción.
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¿CÓMO SE LLEVA A CABO LA PRESUNCIÓN?
Para llevar a cabo la presunción se requiere de dos hechos: el primero es un hecho comprobado, mientras que el segundo no manifestado aún.

En ese sentido la presunción, es la consecuencia que el Juzgador saca de un hecho conocido para averiguar de otro que se desconoce.

Las presunciones constituyen el medio de prueba indirecta en cuya virtud, el juzgador, en encantamiento a la ley, o en acatamiento a la lógica deriva como acreditado un hecho desconocido, por ser consecuencia de un hecho conocido que ha sido probado o que ha sido admitido.

¿QUÉ ES EL INDICIO?
El indicio es un hecho diferente y aislado, pero que adquiere importancia cuando el Juzgador ve que tiene conexión con otro.

¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DEL LA PRUEBA PRESUNCIONAL?
A).- Es una prueba indirecta, porque para llegar a utilizar las presunciones, es preciso que hayan quedado acreditados o admitidos el hecho o hechos conocidos.

B).- Es una prueba donde el juzgador se limita a dar cumplimiento al mandato del legislador que ya ha establecido la vinculación necesaria entre el hecho conocido y el hecho desconocido.

C).- En la presunción humana, el Juzgador acata las exigencias de la lógica para vincular el hecho desconocido con el hecho conocido.

D).- El efecto de la presunción es dar acreditado el hecho desconocido.

E).- El hecho desconocido es consecuencia del hecho conocido o admitido.

Esto significa que, el hecho conocido está como probado en el juicio por haberse sido admitido por la parte contraria.

¿QUÉ TIPO DE ASPECTOS TIENE LA PRUEBA PRESUNCIONAL?
– PRESUNCIÓN LEGAL.- Cuando un hecho o acción se vincula directa o indirectamente con el acatamiento de una Ley.

En esta clase de presunciones, el legislador se ha ocupado de establecer una vinculación obligatoria entre un hecho probado o admitido, hecho conocido, con otro hecho que debe deducirse obligatoriamente, por ser consecuencia legal del primero.

PRESUNCIÓN HUMANA.- Cuando un hecho o acción se vincula directa o indirectamente con otro hecho probado, aplicando un análisis lógico del hecho probado en relación con el hecho desconocido.

Son aquellos medios de prueba en los que el juzgador, por decisión propia, o por petición de parte interesada, tiene por acreditado un hecho desconocido, por ser consecuencia lógica, de un hecho probado o de un hecho admitido.
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¿QUÉ PRINCIPIOS RIGEN LA PRUEBA PRESUNCIONAL?
Los principios que rigen la prueba presuncional son los siguientes:

La presunción debe ser grave.- Digna de ser aceptada por personas de buen criterio.
La presunción debe ser precisa.– Es decir, que el hecho en el cual se funde sea parte antecedente o consecuencia de aquél que se quiere probar.
Si son varias presunciones, éstas deben ser concordantes.- Tener un enlace entre sí.
Lo anterior, quedó establecido por el criterio con número de registro 163976. I.5o.C.135, emitido por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág. 2329, de rubro y texto siguiente:

PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Al pronunciar una resolución judicial, de manera especial han de ser consideradas las presunciones legales y humanas previstas en los artículos 379 al 383 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales se hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser aceptada por personas de buen criterio), precisa (que el hecho en el cual se funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se quiere probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con esos principios el juzgador, haciendo uso de su amplio arbitrio, debe argumentar para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana crítica.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 El valor de la confesión en el proceso penal | Comercio y Justicia

¿CÓMO SE DESAHOGA LA PRUEBA PRESUNCIONAL?
Finalmente, debe señalarse que esta prueba no tiene desahogo propio, sino que más bien, ésta se deriva de las mismas pruebas que ya existe constancia en los autos del expediente, por lo que ésta prueba se desahoga por su propia naturaleza; para entender lo anterior, tenemos que referirnos al criterio con número de registro 209572 emitido por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito, en la Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Enero de 1995, pág 291, de rubro y texto siguiente:

PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS. Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 590/94. Federación Regional de Trabajadores del Soconusco, C. T. M. a través de su representante Roberto de los Santos Cruz. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.

Lo anterior, también se vincula con lo dispuesto por la tesis aislada con número de registro 205064, emitido por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito, en la Novena Época, dentro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en Junio de 1995, página 510, cuyo rubro y texto es el siguiente:

PRUEBA PRESUNCIONAL. NO REQUIERE DE AUDIENCIA PARA SU DESAHOGO. De conformidad con la Sección Séptima, Capítulo XII, Título Catorce, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la prueba presuncional es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; que puede ser legal o humana; que admite prueba en contrario, y que la parte que la ofrezca debe indicar en qué consiste y lo que con ella se acredita. De ahí que tal probanza se desahogue por su propia naturaleza y por consiguiente, no requiere de una audiencia específica para su desahogo; máxime que los extremos que con ella se justificarían pueden señalarse al tener lugar cada etapa del juicio, en particular, al concluir el desahogo de las pruebas y finalmente, al formular los alegatos correspondientes.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3499/95. Alejandro Estévez Mata. 11 de abril de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 1869/95. Miguel Eduardo Vargas Casas. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

martes, 28 de abril de 2020

CONFESIONAL



CONCEPTO
Es el reconocimiento tácito, expreso, espontáneo o provocado, que una de las partes hace de hechos que le son propios, le perjudican y son constitutivos de las acciones o excepciones que se intentan en el mismo litigio.
Se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si este se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego pidiendo tan solo la citación pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieran formulado.
APUNTES PARA PROCESAL MERCANTIL: Prueba confesional

OBJETO
El objeto de la confesión no puede estar constituido más que por hechos. La calificación de éstos corresponde exclusivamente al Juez. Y debe ser:
1.- Controvertidos, pues no cabe producir prueba alguna sino sobre hechos respecto de los cuales no hubiere conformidad entre las partes.
2.- Verosímiles, es decir, no contrarios a las leyes de la naturaleza, referidos a la materia de la Litis.
3.- No excluidos por la ley como materia de confesión.

ELEMENTOS
a) La prueba confesional tiene como objetivo la demostración de los hechos educidos por las partes.
b) En la forma genérica podemos apuntar que el actor o el demandado serán los sujetos del proceso que tendrán a su cargo emitir declaraciones sobre los hechos controvertidos.
c) En la presente prueba hay un pronunciamiento expreso o tácito.
d) El reconocimiento de los hechos puede ser nulo, puede ser parcial, puede ser total, o bien puede hasta producirse un desconocimiento expreso de los hechos.
e) Han de ser hechos propios, si se refiriera a hechos ajenos sería testimonio y no confesión.
f) Deberán versar sobre los hechos que integran la litis y no sobre hechos ajenos a ella.

CLASES DE CONFESIONES
La confesión puede ser judicial y extrajudicial. (art. 1211° C. Com)
-Judicial: la hecha ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones. (art. 1212° C. Com)
-Extrajudicial: la que se hace ante juez incompetente. (art. 1213° C. Com)
-En sentido estricto y declaración de parte: consiste en una prueba en la que intervienen una de las partes con declaraciones sobre los hechos controvertidos pero, pudiera tener características de testimonial puesto que puede abarcar hechos que no son propios de la parte que declara.
-Espontánea: es la confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquiera otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
-Provocada: es una excitación para que la contraria comparezca a declarar bajo protesta de decir verdad.
-Tácita: no se hace una declaración formal por la parte que confiesa en relación con el hecho que se considerará confesado sino que la confesión de deriva de ciertos indicios a los que se les da el carácter de confesión a virtud de una presunción legal.
-Expresa: son las manifestaciones del sujeto al realizar la confesión, las cuales son claras y van a evidenciar sin reticencia sus declaraciones textuales de las que se desprende el sentido de su propia versión de los hechos sujetos a prueba, se produce al contestar la demanda o al absolver posiciones. (art. 1235° C. Com)
-Simple: es la que es lisa y llana o la que es igual, la que se formula sin agregar a lo confesado ninguna modificación que limite su alcance.
-Cualificada: es la contraria a la simple, o sea aquella en que después de haberse confesado un hecho, se agrega alguna afirmación o negación que modifique el alcance de lo confesado o lo hace del todo ineficaz. (Cuando se pronuncia un agregado o varios agregados que tienden a aclarar o modificar el sentido de su confesión).
-Preparatoria: es una confesión preliminar que se produce antes de iniciado un juicio.
-Definitiva: es aquella que se desarrolla en el momento oportuno dentro del proceso.
- Válida: es aquella que se apega estrictamente a todos los requisitos fijados por el legislador y por el juez.
-Nula: es aquella que ha implicado violación de las disposiciones legales que rigen a la prueba confesional.
-Verbal: es donde la parte declara ante la autoridad, (es la forma típica verbal de absolver posiciones).
-Escrita: se produce por escrito en la propia contestación.
-Personal: son las personas físicas que sean parte en el juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personales, cuando así lo exija el que las articula y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal y no por representante.
-Por Representante: tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante legal con facultades para absolver, se requerirá poder o cláusula especial para absolver y articular posiciones

SUJETOS DE LA CONFESIÓN
Las partes en el juicio.
-Representante de los incapaces (intervención personal).
-Apoderados tratándose de personas morales (hechos realizados por el mandante y hechos anteriores excepcionalmente).
-Representante de la persona jurídica  (elección del absolvente).
-Las personas físicas que sean parte en juicio.
-El cesionario se considera como apoderado del cedente.

ABSOLUCIÓN PERSONA FÍSICA.
Artículo 1215° C. Com
Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el Tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.

ABSOLUCIÓN POR REPRESENTANTE LEGAL
Artículo 1216° C. Com
El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Desde luego que el que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.

ABSOLUCIÓN PERSONA MORAL
Artículo 1217° C. Com
Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo 1216° C. Com.

ABSOLUCIÓN DEL CESIONARIO
Artículo 1218° C. Com
El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.

FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO
Artículo 1219° C. Com
Si el que debe absolver posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, mismas que deben ser previamente calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba, deberá, al ofrecer la confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la ley con la firma del juez y la del secretario, quedará en el seguro del juzgado, sin oportunidad de que pueda ser conocida por el contrario del oferente.
Artículo 1220° C. Com
El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo autorice para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permite la ley.

EFECTO DE LA CONFESIÓN
La confesión, en nuestro sistema jurídico procesal, sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, lo que significa que al momento de valorarla el Juez sólo puede tener por cierto y acreditado todo aquello que el confesante haya declarado y que le perjudique, pero no se tomará en consideración lo manifestado o declarado a favor de una parte por ella misma, dado que nuestro código de procedimientos civiles permite la Divisibilidad de la Confesión.
Esto es por obvias razones, pues si surtiera algún efecto lo que una parte declara a su favor, todos comparecerían ante el juez a decir lo que a ellos convienen sin necesidad de probarlo por el sólo hecho de declararlo, lo que no podría ser ni lógica, ni jurídicamente factible.

REQUISITOS QUE LA CONFESIÓN TENGA VALOR PROBATORIO PLENO.
A) Relación de la prueba confesional con los hechos controvertidos.
B) Solicitud de una de las partes que se cite a la contraria para absolver posiciones.
C) Conveniencia de prestación de pliegos conteniendo las posiciones.
D) Oportunidad procesal para ofrecer la prueba confesional.
E) Citación de la persona que habrá de absolver posiciones.
F) Las posiciones deberán de absolverse personalmente.
G) Calificación de las posiciones.
H) Firma del pliego de posiciones.
I) Abstención de asistencia legal al absolvente.
J) Levantamiento del acta de audiencia.
K) Recepción domiciliar de la prueba confesional (cuando se da por enfermedad).
Artículo 313° CPCJ
Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El Juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto y tener en cuenta lo que se dispone en el artículo 297°.
Artículo 297° CPCJ
En la audiencia de pruebas y alegatos, el juez señalará las que se admitan sobre cada hecho, teniendo por desahogadas aquellas que no requieran preparación especial y señalando, en su caso, el día y hora en que tendrán desahogo las que así lo requieran. Una vez ofrecidas las pruebas, solamente serán admitidas aquellas que tengan el carácter de supervenientes. En ningún caso la imposibilidad de rendir una de ellas impedirá la recepción de las restantes; igualmente podrá limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral, o sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.
Artículo 317° CPCJ primer párrafo
Las contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el Juez le pida.

CUÁNDO SE PUEDE OFRECER LA PRUEBA.
Artículo 1214° C. Com
Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

CÓMO SE ARTICULAN LAS POSICIONES
Artículo 1222° C. Com
a) En términos precisos.
b) No deben ser insidiosas.
c) No ha de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara.
d) Las posiciones deben referirse a los hechos litigiosos.
e) No han de ser interrogativas.
f) Debe procurarse que cada una contenga sólo un hecho, ya sea positivo o negativo. En este caso cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o si, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe prevalecer como ha sido formulada.
Artículo 1221° C. Com
El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

CÓMO SE PRESENTA EL PLIEGO DE POSICIONES
Artículo 1223° C. Com
Si se presenta pliego de posiciones para el desahogo de la confesional, éste deberá presentarse cerrado, y guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario. Si no se exhibe el pliego, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 1224° C. Com.

DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL
EL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL - YouTube
Artículo 1224° C. Com
Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas de acuerdo al artículo 1222° C. Com.
La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración.
Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia de la misma, se castigará con deserción de la confesional.
Contra la calificación de posiciones, procede el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 1225° C. Com
Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones. Artículo 1226° C. Com
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni por otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.
Artículo 1227° C. Com
Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo 1228° C. Com
Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.
Artículo 1229° C. Com
En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.
Artículo 1230° C. Com
Si las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes. Artículo 1231° C. Com
La declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

CUÁNDO SE DEBE DECLARAR CONFESO AL ABSOLVENTE
Artículo 1232° C. Com
El que debe absolver posiciones será declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando  se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones.
El Juez abrirá el pliego o hará constar por escrito las posiciones y las calificará antes de hacer la declaración (art. 1233° C. Com).
II. Cuando se niegue a declarar.
III. Cuando al hacerlo insista en no responder, afirmativa o negativamente.
Artículo 1234° C. Com
Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede, libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. Las partes pedirán en el mismo acto de la declaración que el tribunal exija al absolvente que aclare algún punto dudoso sobre el cual no se haya contestado categóricamente, sea de las posiciones formuladas por las partes, o por el interrogatorio que de oficio se haya realizado, y en su caso que se declare confeso.

PERFECCIONAMIENTO DE LA CONFESIÓN
Artículo 1235° C. Com
Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión.

CÓMO DEBEN ABSOLVER POSICIONES LAS AUTORIDADES.
Artículo 1236° C. Com
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establece el Código de Comercio, salvo lo dispuesto en el artículo 1217°, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa, dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días con el apercibimiento de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de parte.
Artículo 1217° C. Com
Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo 1216° C. Com.

GLOSARIO TÉCNICO PROCESAL PARA MAYOR ENTENDIMIENTO DE LA PRUEBA CONFESIONAL:
Articulante.- El que formula las posiciones, u oferente de la prueba.
Absolvente.- El que absuelve o responde las posiciones que se formulan en el desahogo de la prueba.
Posición.- Es el nombre técnico que se le da a la pregunta que se formula en el desahogo de la confesional que puede ser afirmativa o negativa pero no interrogativa.
Absolver.- Acción y efecto de contestar las posiciones o preguntas que se formulan en el desahogo de la prueba confesional.
Calificación de la Posición.- Es la actividad que hace el Juez al pronunciarse sobre si la posición (pregunta) está formulada conforme a la técnica jurídica procesal que establece el código de procedimientos civiles y por ende, que sea susceptible de ser contestada por el absolvente.
Declaración de Confeso.- Es la determinación que emite el juez cuando el absolvente no comparece al desahogo de la prueba confesional o bien cuando se niega a contestar la posición o no la contesta afirmativa o negativamente evadiendo la respuesta.
Pliego de Posiciones.- Es un escrito que se presenta ante el Tribunal al momento de ofrecer la confesional, en el que se contienen todas las posiciones (preguntas) que se formularan al absolvente, debe estar contenido en un sobre cerrado y rotulado con los datos del Juicio.

TESIS Y JURISPRUDENCIA